dic. 29 2023

LA LEGITIMA Y LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

Gonzalo de la Sen
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LA LEGITIMA Y LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

Nos dice el Código Civil, que “Legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".

Es consecuencia la finalidad de la legitima es que determinados parientes (llamados legitimarios) reciban una determinada porción del patrimonio del familiar fallecido.

Los legitimarios (también llamados herederos forzosos) son:

1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º A falta de los anteriores los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

La legitima de los hijos y descendientes es de dos terceras partes del haber hereditario, si bien de esas dos terceras partes podrá el testador disponer de una de ellas para aplicarla a mejorar a hijos o descendientes. Es decir el testador tiene que dejar una tercera parte dividida por partes iguales en tantas partes como hijos tenga (tercio de legitima). En cuanto a la otra tercera parte de estas dos podrá dejarse a uno o varios de sus hijos o descendientes, excluyendo, por tanto, a otro u otros de sus hijos (tercio de mejora). Es decir obligatoriamente debe dejar una tercera parte a sus hijos por partes iguales; en cuanto a la otra tercera parte, puede dejarse a un hijo o nieto o a varios, siempre que sean descendientes.

En cuanto a la tercera parte restante es de libre disposición por el testador, es decir se la puede dejar a quien desee, aunque sea ajeno a la familia.

En cuanto a los derechos de cónyuge que al morir su consorte no se halle separado del causante ya sea de hecho ya legalmente, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo de un tercio (el llamado de mejora). No existiendo descendientes pero si ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los tercios de la herencia.

En todo caso los derechos legitimarios del cónyuge sobreviviente son en usufructo, es decir el derecho a usar y a obtener los frutos de los bienes.

Tales derechos surgen en el momento de fallecimiento del causante, pues este en vida no tiene limitada su facultad de disposición, ni tiene que contar con sus legitimarios para administrar ni disponer de la totalidad o parte de su patrimonio, ya sea por actos inter vivos onerosos o incluso gratuitos, sin perjuicio de que a estos últimos se les pueda aplicar la reducción por inoficiosidad.

Los legitimarios no disponen, antes del fallecimiento del causante, de ningún instrumento jurídico dirigido a proteger sus futuros derechos legitimarios. Dice el Tribunal Supremo, que no se puede hablar de legítima hasta después de la apertura de la sucesión, apertura que se produce por la muerte del causante.

La legítima es por tanto de regulación negativa, dado que suponen una limitación a las facultades dispositivas por causa de muerte del causante. Esta protección de los legitimarios, de no cumplirse por el causante, pueden dar lugar a la nulidad absoluta de la institución, en caso de preterición, o bien solo a su invalidez parcial en cuanto perjudique la legítima, en caso de desheredación injusta.

Dado que la sucesión solo se produce con el fallecimiento del causante, y es a partir de ese momento cuando generan derechos a favor de los sucesores, no se puede renunciar anticipadamente a una herencia,  puesto que no se ha producido ninguna herencia. Si por alguna razón alguien renuncia a una herencia que no se ha producido, la renuncia se tiene por no hecha.

Si el testador quiere privar de la legitima a sus herederos, esto únicamente puede hacerse en testamento y por las causas determinadas por el Código Civil, que habrán de expresarse en el testamento. Es decir una desheredación verbal, aunque sea ante testigos es ineficaz.

En cuanto a las causas de desheredación son las siguientes:

Para desheredar a hijos y descendientes: 1º Haber negado, sin motivo legitimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; 2º Haberle maltratado de obra (el Tribunal Supremo ha reconocido el maltrato psicológico como maltrato, aunque hay que ver cada caso) o injuriado gravemente de palabra.

Para desheredar a padres y ascendientes: 1º haber perdido la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. 2º haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3º haber atentado uno de los padres contra la ida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Para desheredar al cónyuge: 1º haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2º Las que dan lugar a la perdida de la patria potestad. 3º haber negado a lientos a los hijos o al otro cónyuge. 4º haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Son también causa de desheredación las de indignidad para suceder, que no hace falta que se recojan en testamento, y que son las siguientes:

1º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica e El ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que este unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2º. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad mortal y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto a la herencia del mismo.

3º El que hubiera acusado al causante de delito para el que la Ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4º El heredero mayor de edad, que sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay obligación de acusar.

5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7º Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubiesen prestado las atenciones debidas.

La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde al heredero.

Si no se expresase en el testamento la causa de la desheredación, si la causa expresada no se probase o no fuere alguna de las que permite el Código Civil, quedará nula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado.

Las legítimas, como regla general deben pagarse con bienes de la herencia. No obstante el testador o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

Los legitimarios, como cualquier heredero, aunque sea extraño, responden de las deudas del causante, y no solo con lo que hereda, sino con todos sus bienes aunque no sean de la herencia. Al aceptar la herencia se aceptan bienes y deudas y solo si se hace aceptación a beneficio de inventario, en los plazos y con las condiciones que determina la Ley, no responderá de las deudas más allá de los bienes heredados.

Dice el Tribunal Supremo, que la voluntad del causante manifestada en el testamento es la ley de la sucesión, sin perjuicio del respeto que ha de tener por las legítimas, conforme determina la Ley.