El régimen económico matrimonial son las reglas por las que se va a regir la economía del matrimonio. A estas reglas se llegará, o bien por pacto o por ausencia de él.
En caso de no pactar ningún régimen económico para el matrimonio, se aplicará el supletorio que establece la Ley, y que va en función de vecindad común, domicilio o lugar de celebración del matrimonio, en el caso de matrimonio entre españoles, si bien hay algún cambio cuando existe un elemento de extranjería.
En caso de pacto, se puede elegir alguno de los regimos que establecen las leyes españolas, las leyes extranjeras (en este caso el problema será el de probar la legislación extranjera) o se puede diseñar a gusto de los cónyuges, pues estos pactos son de naturaleza dispositiva, siendo por tanto completamente libres los pactos que realicen los cónyuges, siempre que tales pactos no contravengan la legislación, no pueden alterarse los deberes y derechos de los cónyuges que establecen los artículos 66 a 71 del Código Civil, por tanto se salvaguarda la igualdad en derechos y deberes de los cónyuges, el respeto y ayuda mutua, la actuación en interés de la familia, las responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y descendientes u otras personas dependientes, ni cualesquiera otros deberes conyugales.
Las capitulaciones matrimoniales se pueden hacer antes o durante la vigencia del matrimonio. Se han de hacer en documento publico notarial y deben inscribirse en el Registro Civil donde este inscrito el matrimonio, puesto que causará una anotación en la inscripción del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales han de ser otorgadas por ambos contrayentes, libre y voluntariamente.
Si se realizan antes de la celebración del matrimonio, las nupcias han de celebrarse en el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, si se sobrepasa ese plazo hay que pactarlas de nuevo.
Durante el matrimonio se pueden realizar capitulaciones matrimoniales pactando el régimen económico que se desee, tantas veces como se quiera, cambiando de un régimen a otro. No obstante hay que tener en cuenta, que cuando se cambia de régimen económico este surte sus efectos desde la inscripción en el Registro Civil, y que los bienes que ya poseían los cónyuges siguen teniendo el mismo régimen económico que se ha cambiado, por lo que es preciso liquidar el régimen anterior repartiendo los bienes entre los cónyuges o aportándolos a la sociedad de gananciales si se ha pactado este régimen y se quiere que los bienes anteriores tengan tal carácter. En cualquier caso el cambio de régimen económico matrimonial no perjudicará a los derechos adquiridos por terceros.
Aunque la practica generalidad de las capitulaciones matrimoniales se realizan para pactar el régimen económico, también se pueden establecer otros acuerdos, como normas de convivencia, compensaciones en caso de incumplir los deberes familiares, amparo y manutención de familiares, o como afrontar el divorcio o la separación.
Regímenes matrimoniales en Derecho común.
ü Sociedad de gananciales. Ese régimen es el supletorio en los territorios de derecho común, es decir, si no se hace ningún pacto sobre régimen económico, es el que regirá los efectos económicos del matrimonio.
En ese régimen se hacen comunes para los cónyuges las ganancias obtenidas por cualquiera de ellos durante el matrimonio. Cuando se disuelva el matrimonio, se procederá a liquidar la sociedad de gananciales, repartiéndose los bienes por mitades.
Por tanto, en este régimen pueden convivir dos tipos de bienes:
Bienes privativos de cada cónyuge. Son los que tenía cada uno de los cónyuges antes de que existiera la sociedad de gananciales; los inherentes a la persona, como ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y los adquiridos después por título gratuito, es decir donación o herencia.
Bienes comunes. Son aquellos obtenidos por el trabajo o la industria de los cónyuges durante el matrimonio, que pasan a ser comunes de los cónyuges; y los frutos y rentas que produzcan tanto los bienes privativos como los comunes. Si no hay prueba en contrario los bienes que se adquieren durante el matrimonio se consideran presuntivamente gananciales. Esto se puede desvirtuar por declaración del otro cónyuge reconociendo que un determinado bien es de carácter privativo del otro por haberlo adquirido con dinero de carácter privativo, con determinadas consecuencias respecto de los hijos y los acreedores; o también se puede pactar cuando se adquiere que tendrá carácter privativo, aun dentro de la vigencia del matrimonio y régimen de gananciales.
ü Separación de bienes. Es el régimen matrimonial que se aplica en aquellos casos en que el matrimonio excluya el régimen de gananciales sin indicar qué reglas deben regir su gestión patrimonial.
Mediante el régimen de separación de bienes cada cónyuge gestiona y administra su propio patrimonio. Aunque ambos deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no existe un conjunto de bienes comunes.
ü Participación. El gran desconocido, combina elementos del régimen de gananciales y del de separación de bienes.
En general, el régimen de participación funciona como una separación de bienes, durante el matrimonio. Al disolverse el matrimonio por la causa que sea, cada uno de los cónyuges podrá participar en las ganancias que haya obtenido su pareja, en la proporción que se haya pactado, proporción cuyo porcentaje ha de ser igual para ambos cónyuges, es decir el 50%, el 40%, el 30%, etc., lo que no se permite es que si el que tiene que pagar pague por ejemplo un 30% de sus gananciales al otro cónyuge, y si tiene que cobrar cobre un 50% de las ganancias del otro cónyuge.
Este régimen permite que cada consorte administre libremente su patrimonio y otorga cierta protección para el momento de liquidar el régimen.
Regímenes matrimoniales supletorios en las Comunidades Autónomas.
No obstante hay mas matices que los que se harán constar en esta enumeración, matices que hay que consultar en la correspondiente legislación autonómica, siendo esto una pincelada sobre los mismos.
ü Aragón. Su régimen legal supletorio es el del consorcio conyugal que viene regulado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
En el consorcio conyugal constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges al iniciarse el régimen, para que ingresen en él y los que le son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial, y durante la vigencia de este régimen los que ingresen a título oneroso, sea por el trabajo o por rentas de bienes consorciales y privativos. Hay presunción de consorcialidad en relación a los bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse y a las adquisiciones hechas a título oneroso a costa del caudal común. A la disolución del régimen se reparten los bienes comunes por mitad.
No obstante se pueden pactar instituciones familiares consuetudinarias, tales como «dote», «firma de dote», «hermandad llana», «agermanamiento» o «casamiento al más viviente», «casamiento en casa», «acogimiento o casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos casas» y «dación personal», en estos casos se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales.
El régimen legal supletorio de segundo grado, es el de separación de bienes, para el supuesto de que se haya excluido el consorcio conyugal sin pactar otro régimen o se haya disuelto el consorcio sin haberse disuelto el matrimonio. Tiene una regulación específica, no siéndole de aplicación las normas del Código Civil.
ü Baleares. Su régimen legal supletorio es el de la absoluta separación de bienes, se regula en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, desarrollándolo completamente.
ü Cataluña. Su régimen legal supletorio es el de separación de bienes, aunque no absoluto, puesto que existe una llamada «compensación económica por razón de trabajo», en virtud de la cual «si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección» y cuando, dándose determinados requisitos en relación a la dedicación a la familia, existe una desigualdad patrimonial.
Está regulado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia.
Extremadura. Su régimen legal supletorio es el de comunidad universal, es decir, que son comunes todos los bienes que tengan ambos cónyuges tanto antes de celebrar el matrimonio como los que adquieran una vez celebrado el mismo.
Este régimen no está codificado y es consuetudinario. No ha sido codificado y el Estatuto de Extremadura en su primer redactado hablaba de la codificación, facultad que no figura en el texto actual del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Este régimen legal supletorio no rige en toda la Comunidad Autónoma, sino sólo en determinados pueblos de los Partidos Judiciales de Alburquerque (Alburquerque y la Cordonera), Fregenal de la Sierra (Burguillos, Fuentes de León y Valverde de Burguillos), Fuente de Cantos (Atalaya y Valencia del Ventoso), Jerez de los Caballeros (Oliva de Jerez, Valencia de Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana y Zahinas) y Olivenza (Olivenza y sus agregados: Santo Domingo, San Jorge, San Benito y Villarreal) y en los pueblos de Alconchel, Cheles, Higueras de Vargas, Taliga, y Villanueva del Fresno). Se discute si la comunidad universal se forma en el momento de constituirse el régimen o en el momento de la disolución. La única Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1892, considera que es en el momento de la disolución cuando nace la comunidad universal (igual criterio tiene la Resolución de DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 19 de agosto de 1914).
ü Galicia. Su régimen legal supletorio es el de la sociedad de gananciales a tenor de lo establecido por el art. 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. La referida Ley no regula como es la sociedad de gananciales gallega, por lo que hay que entender que es de aplicación la normativa del Código Civil.
ü Navarra. Su régimen legal supletorio es el de la sociedad conyugal de conquistas, por el cual se hacen comunes de los cónyuges los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones, los adquiridos a título oneroso y todos los frutos y rentas tanto de los bienes de conquista como de los privativos. A su disolución se divide por mitad. Se rige por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
ü 7) Comunidad Valenciana. Su régimen legal supletorio es el de separación de bienes, que si bien se presenta como un régimen de separación absoluta, prevé, con algunas excepciones, una compensación del trabajo para la casa, compatible con la pensión compensatoria. Se regula en la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
País Vasco. Su régimen legal supletorio es el de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el de comunicación foral de bienes. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.
En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.
Se regulan en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Las restantes Comunidades Autónomas o los territorios de las citadas a las que no afecta el régimen legal supletorio, se rigen por el Código Civil y, por lo tanto, su régimen legal supletorio es la sociedad de gananciales regulada en los arts. 1344 a 1410 del Código Civil del Estado.
NORMAS DE CONFLICTO
La existencia de estos distintos regímenes económicos plantea el problema de cuál debe aplicarse:
La norma de conflicto que se aplica en Derecho internacional privado, es decir, el art. 9.2 Código Civil del Estado, que dice que “la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad”.
Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
El Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas, desplaza como punto de conexión de carácter general «la nacionalidad común de los cónyuges», que cede su protagonismo a la «primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio»; al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el punto conexión “nacionalidad” queda relegado, salvo acuerdo de elección de ley. Este reglamento ha sido suscrito únicamente por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia.
Entre españoles, la norma de conflicto viene determinada por el artículo 16 del Código Civil del Estado, que sustituye nacionalidad por vecindad civil común de los cónyuges, y se remite a lo antes referido Derecho internacional privado, para los demás casos, es decir, en defecto de vecindad civil común, por la de la vecindad civil o residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.